martes, 9 de noviembre de 2010

La débil separación de poderes en España




En esta entrada se pretende señalar aquellos indicios que llevan a concluir que la separación de poderes en España es más nominal que estructural. En concreto, se pretende señalar el nexo íntimo entre el poder legislativo –el Congreso de los Diputados y el Senado– y el poder judicial.

En España, el órgano de gobierno del poder judicial se llama el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Este consejo está compuesto por el presidente del Tribunal Supremo y por veinte vocales que son propuestos por el Congreso de los Diputados y por el Senado de la siguente manera:


Información tomada de la web Consejo General del Poder Judicial, aquí.
  
Hasta aquí hemos contemplado el proceso de selección de los miembros del CGPJ. En cuanto al poder judicial en sí: el Tribunal Supremo (TS) se encuentra en la cúspide del poder judicial y constituye el órgano constitucional del Estado Español. En el sitio del TS no se especifica el criterio con que se decide su composición, pero Wikipedia aclara que «el Tribunal Supremo está compuesto por un presidente y por un número indeterminado de magistrados adscritos a las diversas salas que lo integran, todos ellos nombrados por Su Majestad el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial». En términos más concretos, sí especifica que «el presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial» y que dos de las atribuciones del presidente del TS son «autorizar con su firma los acuerdos de la Sala de Gobierno y velar por su cumplimiento» y «cuidar del cumplimiento de las medidas adoptadas por la Sala de Gobierno para corregir los defectos que existieren en la administración de Justicia, si estuvieren dentro de sus atribuciones, y, en otro caso, proponer al Consejo, de acuerdo con la Sala, lo que considere conveniente».

Según el artículo 71.3 de la Constitución Española, «en las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo». Este es el primer obstáculo que se puede señalar contra la aplicación de la separación de poderes en España en la medida en que, como los miembros del TS son propuestos por el CGPJ, resultaría difícil que los jueces juzguen a los mismos diputados que les han impuesto el cargo. Por otro lado, en el artículo 71.2 de la Constitución se dice que «durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva». Como consecuencia de esto, las trabas constitucionales contra la libre acción del poder judicial parecen quedar patentes.


De arriba abajo y de izquierda a derecha: el Congreso de los Diputados y el Senado (poder legislativo); Palacio de la Moncloa (poder ejecutivo); y el Tribunal Supremo (poder judicial). Tomada de Wikipedia.

Por lo que se refiere al Tribunal Constitucional (TC), conviene saber que se considera ajeno al poder judicial, a pesar de que la Constitución Española constituye la norma suprema del ordenamiento jurídico. Al margen de lo que pueda pensar de esta incongruencia, podríamos preguntarnos cómo se conforma el TC. El artículo 159.1 de la Constitución Española describe así el proceso: «Se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial».

¿Existe en España una auténtica separación de poderes?

En vista de las presuntas omisiones de las webs oficiales, además de la información directa que puede encontrarse en los enlaces repartidos por el texto, parece razonable aconsejar acudir a fuentes adicionales, como las entradas de Wikipedia sobre el Consejo General del Poder Judicial y el Tribunal Supremo.