martes, 9 de noviembre de 2010

La débil separación de poderes en España




En esta entrada se pretende señalar aquellos indicios que llevan a concluir que la separación de poderes en España es más nominal que estructural. En concreto, se pretende señalar el nexo íntimo entre el poder legislativo –el Congreso de los Diputados y el Senado– y el poder judicial.

En España, el órgano de gobierno del poder judicial se llama el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Este consejo está compuesto por el presidente del Tribunal Supremo y por veinte vocales que son propuestos por el Congreso de los Diputados y por el Senado de la siguente manera:


Información tomada de la web Consejo General del Poder Judicial, aquí.
  
Hasta aquí hemos contemplado el proceso de selección de los miembros del CGPJ. En cuanto al poder judicial en sí: el Tribunal Supremo (TS) se encuentra en la cúspide del poder judicial y constituye el órgano constitucional del Estado Español. En el sitio del TS no se especifica el criterio con que se decide su composición, pero Wikipedia aclara que «el Tribunal Supremo está compuesto por un presidente y por un número indeterminado de magistrados adscritos a las diversas salas que lo integran, todos ellos nombrados por Su Majestad el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial». En términos más concretos, sí especifica que «el presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial» y que dos de las atribuciones del presidente del TS son «autorizar con su firma los acuerdos de la Sala de Gobierno y velar por su cumplimiento» y «cuidar del cumplimiento de las medidas adoptadas por la Sala de Gobierno para corregir los defectos que existieren en la administración de Justicia, si estuvieren dentro de sus atribuciones, y, en otro caso, proponer al Consejo, de acuerdo con la Sala, lo que considere conveniente».

Según el artículo 71.3 de la Constitución Española, «en las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo». Este es el primer obstáculo que se puede señalar contra la aplicación de la separación de poderes en España en la medida en que, como los miembros del TS son propuestos por el CGPJ, resultaría difícil que los jueces juzguen a los mismos diputados que les han impuesto el cargo. Por otro lado, en el artículo 71.2 de la Constitución se dice que «durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva». Como consecuencia de esto, las trabas constitucionales contra la libre acción del poder judicial parecen quedar patentes.


De arriba abajo y de izquierda a derecha: el Congreso de los Diputados y el Senado (poder legislativo); Palacio de la Moncloa (poder ejecutivo); y el Tribunal Supremo (poder judicial). Tomada de Wikipedia.

Por lo que se refiere al Tribunal Constitucional (TC), conviene saber que se considera ajeno al poder judicial, a pesar de que la Constitución Española constituye la norma suprema del ordenamiento jurídico. Al margen de lo que pueda pensar de esta incongruencia, podríamos preguntarnos cómo se conforma el TC. El artículo 159.1 de la Constitución Española describe así el proceso: «Se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial».

¿Existe en España una auténtica separación de poderes?

En vista de las presuntas omisiones de las webs oficiales, además de la información directa que puede encontrarse en los enlaces repartidos por el texto, parece razonable aconsejar acudir a fuentes adicionales, como las entradas de Wikipedia sobre el Consejo General del Poder Judicial y el Tribunal Supremo.


6 comentarios:

RME dijo...

Una exposición bastante concisa pero ilustrativa de la configuración del poder judicial en España. Además, es un placer ver que vuelves a escribir :)

Quizá te haya faltado comentar, aunque fuese someramente, sobre el cambio legislativo que se produjo en tiempos de Felipe González en cuanto al procedimiento de selección de los integrantes del Consejo General del Poder Judicial. La Constitución reza, en su artículo 122.3. "El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la Ley Orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión". La cuestión es que había quienes entendían que ese "entre abogados y otros juristas" se refería a que éstos eran los encargados de la elección, mientras que otros interpretaban (cuya visión prevaleció) que la elección correspondía eminentemente a las cámaras, aunque debiese efectuarse entre miembros de dichos colectivos. Cabe remarcar el caso porque el hecho de que se produjese tal reforma legislativa implica que, al menos en un primer momento, el espíritu de la ley y por tanto la interpretación que merecía no estaban en absoluto tan claras.

Por otra parte, no está de más señalar que el hecho de contar con una institución como el Consejo General del Poder Judicial (extraña en otras legislaciones) nos viene principalmente importada de Italia, país que la instauró en un primer momento como garantía de independencia judicial (al menos en el máximo organismo regulador de dicho poder) ante la importante presencia e influencia de la mafia entre los jueces (con resultados más que previsibles). No es que padeciésemos ni padezcamos de un conflicto mafioso como el italiano, pero supongo que en los albores de la democracia las posibles influencias de los jueces desde el "antiguo régimen" fuese vista como una posibilidad real y digna de recelo, al menos lo suficiente como para supeditar su máxima autoridad a una entidad ajena en gran medida a su control.

Movimiento 31 dijo...

En primer lugar, reciba la bienvenida a Movimiento 31, Ramón.

Ante todo, gracias por animarte a comentar una cuestión tan crucial como la separación de poderes, porque es la base desde la cual se evita cualquier tiranía.

Respecto de sus apreciaciones, preferí insertar el cuadro del procedimiento de composición del CGPJ a explicarlo de palabra, porque parece más asequible en un soporte digital. He de reconocer que desconocía el dato de que González realizó ese cambio legislativo, aunque es una circunstancia accesoria que creo que no afecta al estado de la cuestión.

Interesante dato el de la copia del CGPJ italiano como método de exclusión de poderes fácticos ajenos a los tres poderes clásicos pero con capacidad para introducir sus tentáculos en ellos. Al fin y al cabo parece haber una diferencia entre el caso italiano y el caso español: el cambio de régimen; es decir, insertos en los mecanismos del poder, elementos del antiguo régimen podían seguir actuando en la maquinaria democrática.

En todo caso, parece que la separación de poderes en España es una pantomima, ¿no?

Excelentes apreciaciones. Se abre el debate.

RME dijo...

Como prueba documental de la reforma legislativa llevada a cabo por el gobierno de Felipe González en 1985, sirva el siguiente enlace (no como fuente primaria sino como estado de la cuestión): http://www.diariodeavisos.com/2010/diariodeavisos/content/19635/ Copio en concreto el párrafo que podría interesarnos: "El Partido Socialista en el poder, desde la época de mandato de Felipe González, ya en su día, en 1985, reformó la composición originaria de los órganos del Consejo General del Poder Judicial, que mayoritariamente eran elegidos por dos terceras partes por los jueces y magistrados, en elección directa y sólo un tercio por las Cámaras legislativas (puesto que eran doce vocales de entre los jueces y magistrados, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado), y entonces se dijo y lo aprobó el Congreso, que más “democrático” era que todos los miembros del Consejo del Poder Judicial del Estado fueran elegidos por los representantes políticos del Congreso y del Senado, con lo cual los consejeros ya dependían formalmente y desde luego con una sintonía política clarísima de un partido político o de otro, es decir ya no era un poder autónomo del Estado sino controlable desde el Poder Ejecutivo, que podía actuar a sus anchas, especialmente sobre nombramientos de jueces y magistrados y de disciplina judicial".

En cuanto a si la separación de poderes en España es o no una "pantomima", tal valoración depende del criterio sobre el cual la juzguemos. Si nos basamos única y exclusivamente en un criterio de coherencia formal (entre lo que se entiende por separación de poderes, presumiblemente en sentido clásico a la Montesquieu) es bastante probable que nos sintamos defraudados. Por otra parte, si nos basamos en un criterio de "eficacia" (en el cual podemos definir a su vez objetivos que debían haberse cumplido o se pretendieron conseguir) entonces el análisis puede ser muy distinto. ¿Ha funcionado, o funciona, nuestro Poder Judicial, dada su estructura? Cónstese que, para nada, la respuesta se muestra evidente.

Anónimo dijo...

Tienes todas la razon al escribir sobre la inexistente separación de poderes que existe en el estado español. Y aunque el caso de la falta de independencia del poder judicial respecto al legislativo es manifiesto como bien has expuesto en tu entrada, tambien lo es en el caso de los poderes legislativo y ejecutivo.
Es a mi modo de ver en esta falta de separacion de amos poderes donde se originan la mayoria de los males de los que adolece el actual sistema de gobierno en España, incluyendo indudablemente la falta de autonomia por parte del poder judicial.

Movimiento 31 dijo...

Bienvenido, Peterpan, a Movimiento 31. Esperamos verle a menudo por aquí.

Efectivamente, la separación de poderes es tan precaria en España que los males endémicos de la clase política (corrupción, tráfico de influencias, matonismo administrativo) tienen rienda suelta.

Efectivamente, como señalas, la independencia entre el legislativo y el ejecutivo es igual de precaria, aunque parece que los poderes de más entidad, los últimos, los de la cima de la pirámide, son el legislativo y el judicial; por esa razón me detuve en ellos en lugar de detenerme en el ejecutivo. Pero es una buena apreciación, Peterpan.

Movimiento 31 dijo...

Gracias, Ramón, por consignar la cuestión de la operación felipista en torno a la merma de la separación de poderes.

Noto que en la cita que escribes se considera al Senado y al Congreso como poder ejecutivo, ¿es realmente ese el poder ejecutivo? Grosso modo, el ejecutivo es el Gobierno; las cámaras per se son, si no yerro, el poder legislativo. ¿Dónde está la imprecisión?

Es cierto que las perspectivas de observación de un hecho conllevan planteamientos y objetivos distintos, por lo que una misma cuestión puede tomar derroteros bien dispares. No obstante, incluso en el texto que escribes se refleja una cierta decepción por la decisión felipista en torno al poder judicial.